Art. 17 del Codigo Electoral de la Ciudad: Exclusión de Sanción por NO emisión del VOTO
Exclusión de sanción por no emisión del voto .
No se impondrá sanción por dejar de emitir su voto a los/as siguientes electores/as:
1) Los/as electores/as mayores de setenta (70) años.
2) Los/as electores/as menores de dieciocho (18) años.
3) Los/as electores extranjeros/as.
4) Los/as electores/as miembros, funcionarios y agentes del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal Electoral y del Instituto de Gestión Electoral, los/as Jueces/zas, los/as Delegados/as Judiciales y los/as Coordinadores/as Técnicos que por imperio de Ley se encuentren afectados/as al servicio mientras duren los comicios.
5) Los/as Fiscales partidarios que desempeñen su tarea en una mesa electoral distinta de aquélla en la que debieran emitir su voto. El/La Presidente de Mesa les expedirá la constancia respectiva que acredita tal circunstancia.
6) Los/as electores/as que el día de la elección se encuentren a más de quinientos (500) kilómetros de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Tales ciudadanos/as deben presentarse el día de la elección ante la autoridad policial o consular más próxima, la que extenderá certificación escrita que acreditará la comparecencia.
7) Los/as electores/as imposibilitados/as de asistir al acto electoral por razón de fuerza mayor debidamente acreditada o enfermedad certificada por médicos/as del sistema de salud de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o, en ausencia de estos, por médicos/as particulares. En caso de hallarse fuera del ámbito de la Ciudad, el/la elector/a deberá acreditar la imposibilidad sanitaria mediante constancia del sistema de salud de la localidad en donde se encontró.
8) El personal de seguridad y organismos o empresas de servicios públicos que deben realizar tareas durante el desarrollo del acto comicial. En ese caso, el/la empleador/a o su representante legal deberá comunicar al Tribunal Electoral la nómina de personal respectiva dentro de las setenta y dos (72) horas anteriores a la fecha de la elección, expidiendo por separado la pertinente certificación.
La falsedad en las certificaciones previstas en el presente artículo será pasible al que la hubiera otorgado de las penas establecidas en el artículo 292 del Código Penal.