Exclusión de sanción por no emisión del voto .

No se impondrá sanción por dejar de emitir su voto a los/as siguientes electores/as:
1) Los/as electores/as mayores de setenta (70) años.
2) Los/as electores/as menores de dieciocho (18) años.
3) Los/as electores extranjeros/as.
4) Los/as electores/as miembros, funcionarios y agentes del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal Electoral y del Instituto de Gestión Electoral, los/as Jueces/zas, los/as Delegados/as Judiciales y los/as Coordinadores/as Técnicos que por imperio de Ley se encuentren afectados/as al servicio mientras duren los comicios.
5) Los/as Fiscales partidarios que desempeñen su tarea en una mesa electoral distinta de aquélla en la que debieran emitir su voto. El/La Presidente de Mesa les expedirá la constancia respectiva que acredita tal circunstancia.
6) Los/as electores/as que el día de la elección se encuentren a más de quinientos (500) kilómetros de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Tales ciudadanos/as deben presentarse el día de la elección ante la autoridad policial o consular más próxima, la que extenderá certificación escrita que acreditará la comparecencia.
7) Los/as electores/as imposibilitados/as de asistir al acto electoral por razón de fuerza mayor debidamente acreditada o enfermedad certificada por médicos/as del sistema de salud de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o, en ausencia de estos, por médicos/as particulares. En caso de hallarse fuera del ámbito de la Ciudad, el/la elector/a deberá acreditar la imposibilidad sanitaria mediante constancia del sistema de salud de la localidad en donde se encontró.
8) El personal de seguridad y organismos o empresas de servicios públicos que deben realizar tareas durante el desarrollo del acto comicial. En ese caso, el/la empleador/a o su representante legal deberá comunicar al Tribunal Electoral la nómina de personal respectiva dentro de las setenta y dos (72) horas anteriores a la fecha de la elección, expidiendo por separado la pertinente certificación. 

La falsedad en las certificaciones previstas en el presente artículo será pasible al que la hubiera otorgado de las penas establecidas en el artículo 292 del Código Penal.

Código Electoral

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Artículo 17 – Organización del Registro Nacional de Electores

(Artículo sustituido por art. 75 de la Ley N° 26.571, B.O. 14/12/2009)

El Registro Nacional de Electores será organizado por la Cámara Nacional Electoral, quien será la autoridad competente para disponer la organización, confección y actualización de los datos que lo componen. Dicho registro contendrá los datos de todos los electores del país y debe ser organizado por distrito. Las modalidades de actualización que establezca comprenderán la modificación del asiento registral de los electores, por la admisión de reclamos interpuestos por ellos o por las constancias obtenidas de tareas de fiscalización, de lo cual informará al Registro Nacional de las Personas con la constancia documental que acredite la modificación. El Registro Nacional de las Personas deberá remitir al Registro Nacional de Electores, en forma electrónica, los datos que correspondan a los electores y futuros electores. Queda garantizado a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el acceso libre y permanente a la información contenida en el Registro Nacional de Electores, a los efectos electorales.

Artículo 26 – Exhibición de listas provisionales

(Artículo sustituido por art. 4 de la Ley N° 26.571, B.O. 14/12/2009)

Las listas provisorias de electores serán puestas a disposición del público en el sitio de internet de la justicia nacional electoral, a partir de los noventa (90) días anteriores a la fecha de las elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias. Los electores podrán formular los reclamos que correspondan al juez federal con competencia electoral, hasta setenta y cinco (75) días antes de la fecha de las elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias, para su resolución, conforme lo determine la reglamentación.

Nota: Este artículo fue modificado para adaptarse a la digitalización y los plazos de las elecciones primarias (PASO). No se refiere al “Acta de Cierre” como en algunas versiones anteriores o en el contexto de otras secciones del código, lo que podría generar confusión con el artículo 26 citado en, que menciona un “Acta de Cierre” pero corresponde a otra normativa o reglamentación específica.

Artículo 26 – Exhibición de listas provisionales

(Artículo sustituido por art. 4 de la Ley N° 26.571, B.O. 14/12/2009)

Las listas provisorias de electores serán puestas a disposición del público en el sitio de internet de la justicia nacional electoral, a partir de los noventa (90) días anteriores a la fecha de las elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias. Los electores podrán formular los reclamos que correspondan al juez federal con competencia electoral, hasta setenta y cinco (75) días antes de la fecha de las elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias, para su resolución, conforme lo determine la reglamentación.

Nota: Este artículo fue modificado para adaptarse a la digitalización y los plazos de las elecciones primarias (PASO). No se refiere al “Acta de Cierre” como en algunas versiones anteriores o en el contexto de otras secciones del código, lo que podría generar confusión con el artículo 26 citado en, que menciona un “Acta de Cierre” pero corresponde a otra normativa o reglamentación específica.

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