Artículo 26.-
Registro de Infractores/as al deber de votar. Créase el Registro de Infractores/as al deber de votar de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que comprende a todos/as aquellos/as electores/as que hubieren infringido el deber  de votar. El mismo está a cargo del Tribunal Electoral, que es la autoridad  competente para disponer su organización, confección y actualización.

Treinta (30) días después de cada elección se elabora un  listado con nombre, apellido y número de Documento Nacional de Identidad de  los/as ciudadanos/as habilitados/as para votar y no exentos/as de sanción, de  quienes no se tenga constancia de emisión del voto. El Tribunal Electoral  pondrá en conocimiento público el listado, a través de su sitio web y de otras  modalidades de difusión que considere pertinentes.

Para ser eliminado de dicho Registro, el/la infractor/a debe  presentar la constancia de emisión de voto expedida en la mesa de votación, la  certificación que acredite la causal de eximición del deber de votar o, en su  caso, abonar la multa establecida en el presente Código a la autoridad  competente a tal efecto.

Mientras no regularicen su situación, los/as infractores/as  no podrán realizar gestiones o trámites ante los organismos públicos de la  Ciudad Autónoma de Buenos Aires ni acceder a cargos públicos en la Ciudad de  Buenos Aires durante tres (3) años contados a partir de la fecha de la  elección.

En caso de adhesión al régimen de simultaneidad de  elecciones en los términos del artículo 60 del presente Código, los/as infractores/as sólo deberán regularizar su situación ante la autoridad nacional  competente a tal efecto.

Artículo 259.- No  emisión del voto. El/La elector/a que dejare injustificadamente de emitir su  voto será sancionado/a con multa de cien (100) a trescientas (300) Unidades  Fijas o uno (1) a tres (3) días de trabajo de utilidad pública.

Código Electoral

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Artículo 17 – Organización del Registro Nacional de Electores

(Artículo sustituido por art. 75 de la Ley N° 26.571, B.O. 14/12/2009)

El Registro Nacional de Electores será organizado por la Cámara Nacional Electoral, quien será la autoridad competente para disponer la organización, confección y actualización de los datos que lo componen. Dicho registro contendrá los datos de todos los electores del país y debe ser organizado por distrito. Las modalidades de actualización que establezca comprenderán la modificación del asiento registral de los electores, por la admisión de reclamos interpuestos por ellos o por las constancias obtenidas de tareas de fiscalización, de lo cual informará al Registro Nacional de las Personas con la constancia documental que acredite la modificación. El Registro Nacional de las Personas deberá remitir al Registro Nacional de Electores, en forma electrónica, los datos que correspondan a los electores y futuros electores. Queda garantizado a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el acceso libre y permanente a la información contenida en el Registro Nacional de Electores, a los efectos electorales.

Artículo 26 – Exhibición de listas provisionales

(Artículo sustituido por art. 4 de la Ley N° 26.571, B.O. 14/12/2009)

Las listas provisorias de electores serán puestas a disposición del público en el sitio de internet de la justicia nacional electoral, a partir de los noventa (90) días anteriores a la fecha de las elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias. Los electores podrán formular los reclamos que correspondan al juez federal con competencia electoral, hasta setenta y cinco (75) días antes de la fecha de las elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias, para su resolución, conforme lo determine la reglamentación.

Nota: Este artículo fue modificado para adaptarse a la digitalización y los plazos de las elecciones primarias (PASO). No se refiere al “Acta de Cierre” como en algunas versiones anteriores o en el contexto de otras secciones del código, lo que podría generar confusión con el artículo 26 citado en, que menciona un “Acta de Cierre” pero corresponde a otra normativa o reglamentación específica.

Artículo 26 – Exhibición de listas provisionales

(Artículo sustituido por art. 4 de la Ley N° 26.571, B.O. 14/12/2009)

Las listas provisorias de electores serán puestas a disposición del público en el sitio de internet de la justicia nacional electoral, a partir de los noventa (90) días anteriores a la fecha de las elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias. Los electores podrán formular los reclamos que correspondan al juez federal con competencia electoral, hasta setenta y cinco (75) días antes de la fecha de las elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias, para su resolución, conforme lo determine la reglamentación.

Nota: Este artículo fue modificado para adaptarse a la digitalización y los plazos de las elecciones primarias (PASO). No se refiere al “Acta de Cierre” como en algunas versiones anteriores o en el contexto de otras secciones del código, lo que podría generar confusión con el artículo 26 citado en, que menciona un “Acta de Cierre” pero corresponde a otra normativa o reglamentación específica.

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