🗳¿Quiénes Votamos?

En la Ciudad de Buenos Aires, el derecho al voto lo tienen:

👤 Ciudadanos/as argentinos/as
Desde los 16 años si son nativos/as o por opción.
Desde los 18 años si son naturalizados/as.
✔ Deben tener domicilio en CABA y no estar inhabilitados/as.

🌎 Ciudadanos/as extranjeros/as
Desde los 16 años con residencia permanente.
✔ Deben tener DNI de extranjero/a con domicilio en CABA.
✔ No deben estar inhabilitados/as.

📌 Código Electoral de la CABA: Art. 9 y 10


🚔 ¿Las personas privadas de la libertad pueden votar?

✅ Sí. Tienen derecho a votar Jefe/a de Gobierno, Vicejefe/a y legisladores/as si cumplen con los siguientes requisitos:

✔ Figurar en el padrón electoral de la Ciudad.
✔ Tener domicilio en CABA en su Documento Nacional de Identidad (DNI).
✔ No estar inhabilitados/as por el Código Electoral.

📌 Código Electoral de la CABA: Art. 12


⚖️ ¿Votar es obligatorio?

Sí, el voto es obligatorio en todas las elecciones locales, excepto en consultas populares no vinculantes.

🚫 NO reciben sanción por no votar:

Electores/as menores de 18 años y mayores de 70.
Extranjeros/as votantes en CABA.
✔ Funcionarios/as, jueces/zas y autoridades afectadas a la elección.
✔ Fiscales partidarios/as en una mesa distinta a la suya.
✔ Personas a más de 500 km de la Ciudad el día de la elección.
✔ Quienes acrediten razones de fuerza mayor o enfermedad.
✔ Personal de seguridad o servicios públicos en funciones.

📌 Código Electoral de la CABA: Art. 13 y 17. Constitución Nacional: Art. 37.


❌ ¿Quiénes no pueden votar?

🚫 No pueden votar aquellas personas que:

❌ Tienen una declaración judicial de incapacidad en una sentencia firme.
❌ Poseen capacidad restringida si la sentencia lo establece expresamente.
❌ Están inhabilitadas por sentencia firme para ejercer derechos electorales.
❌ Fueron condenadas e inhabilitadas según el Código Penal.
❌ Están inhabilitadas por otras normas o decisiones legales.

📌 Código Electoral de la CABA: Art. 14

Código Electoral

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Artículo 17 – Organización del Registro Nacional de Electores

(Artículo sustituido por art. 75 de la Ley N° 26.571, B.O. 14/12/2009)

El Registro Nacional de Electores será organizado por la Cámara Nacional Electoral, quien será la autoridad competente para disponer la organización, confección y actualización de los datos que lo componen. Dicho registro contendrá los datos de todos los electores del país y debe ser organizado por distrito. Las modalidades de actualización que establezca comprenderán la modificación del asiento registral de los electores, por la admisión de reclamos interpuestos por ellos o por las constancias obtenidas de tareas de fiscalización, de lo cual informará al Registro Nacional de las Personas con la constancia documental que acredite la modificación. El Registro Nacional de las Personas deberá remitir al Registro Nacional de Electores, en forma electrónica, los datos que correspondan a los electores y futuros electores. Queda garantizado a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el acceso libre y permanente a la información contenida en el Registro Nacional de Electores, a los efectos electorales.

Artículo 26 – Exhibición de listas provisionales

(Artículo sustituido por art. 4 de la Ley N° 26.571, B.O. 14/12/2009)

Las listas provisorias de electores serán puestas a disposición del público en el sitio de internet de la justicia nacional electoral, a partir de los noventa (90) días anteriores a la fecha de las elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias. Los electores podrán formular los reclamos que correspondan al juez federal con competencia electoral, hasta setenta y cinco (75) días antes de la fecha de las elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias, para su resolución, conforme lo determine la reglamentación.

Nota: Este artículo fue modificado para adaptarse a la digitalización y los plazos de las elecciones primarias (PASO). No se refiere al “Acta de Cierre” como en algunas versiones anteriores o en el contexto de otras secciones del código, lo que podría generar confusión con el artículo 26 citado en, que menciona un “Acta de Cierre” pero corresponde a otra normativa o reglamentación específica.

Artículo 26 – Exhibición de listas provisionales

(Artículo sustituido por art. 4 de la Ley N° 26.571, B.O. 14/12/2009)

Las listas provisorias de electores serán puestas a disposición del público en el sitio de internet de la justicia nacional electoral, a partir de los noventa (90) días anteriores a la fecha de las elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias. Los electores podrán formular los reclamos que correspondan al juez federal con competencia electoral, hasta setenta y cinco (75) días antes de la fecha de las elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias, para su resolución, conforme lo determine la reglamentación.

Nota: Este artículo fue modificado para adaptarse a la digitalización y los plazos de las elecciones primarias (PASO). No se refiere al “Acta de Cierre” como en algunas versiones anteriores o en el contexto de otras secciones del código, lo que podría generar confusión con el artículo 26 citado en, que menciona un “Acta de Cierre” pero corresponde a otra normativa o reglamentación específica.

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